El Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece en su Anexo 7 los Criterios para dimensionar el equipamiento material en función del riesgo. En las de riesgo bajo no es obligatorio, pero para las playas de riesgo medio y alto debe contar con un desfibrilador.
En el mismo anexo, en su punto 4, especifica:
Cada uno de los puestos o torres de vigilancia contará con un botiquín de primeros auxilios portátil y un desfibrilador. En el caso de existir puesto de socorro y primeros auxilios en la playa o zona de baño, la exigencia del desfibrilador será a partir de la segunda torre contada desde el puesto de socorro.
Y en la disposición adicional primera apunta:
En las playas en las que no exista servicio público de vigilancia, los titulares y concesionarios de explotaciones de servicios de temporada en playas contarán con un desfibrilador y un equipo de oxigenoterapia portátil con respiratorio manual de balón y cánulas Guedel de todas las medidas, además de botella de oxígeno de recambio, a los efectos de que su socorrista cuente con el material adecuado para poder realizar una atención de primeros auxilios mientras lleguen los servicios de emergencias.